Al 58º período de sesiones de la CND, que tendrá lugar en marzo de 2015, se le ha pedido que considere una propuesta de China para incluir la ketamina –un medicamento esencial utilizado para la anestesia– en la Lista I del Convenio de 1971 (E/CN.7/2015/7 y E/CN.7/2015/81). La ketamina es el único anestésico disponible para cirugías esenciales en la mayoría de las zonas rurales de los países en desarrollo en donde viven más de dos mil millones de personas. La clasificación de la ketamina en cualquiera de las listas del convenio de 1971 reducirá su disponibilidad y profundizará aún más la crisis ya aguda de la cirugía en el mundo.
En repetidas ocasiones la OMS ha hecho recomendaciones en contra del control internacional de esta sustancia, advirtiendo que ello generaría una crisis sanitaria en los países en los que no se dispone de alternativas. La CND tendrá lugar en Viena entre el 9 y el 17 marzo de 2015.
> Véase también: Hoja informativa sobre la propuesta para discutir la clasificación internacional de la ketamina en la 58ª CND
En el sitio web de UNODC, en la sección de la CND, aparece una página bajo el título de “Procedimientos para la inclusión en las listas” que contiene información incompleta –y por lo tanto engañosa– sobre las opciones de las que dispone la CND en el caso de una decisión sobre la ketamina. Dice que la Comisón “podrá adoptar la decisión (incluso contraria a la recomendación de la OMS) de añadir una sustancia a una lista del Convenio de 1971 o negarse a ello, añadir una sustancia a una lista distinta de la recomendada, o eliminar una sustancia de la lista en a que está incluida o negarse a hacerlo. Sin embargo, la CND debe tener en cuenta los dictámenes de las OMS en cuestiones médicas y científicas, que son determinantes, y tener en cuenta factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos o de otra índole que comuniquen las Partes". [1]
La nota de pie de página del parágrafo hace referencia a los Comentarios al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, [2] que efectivamente hablan de las “amplísimas facultades discrecionales” de la Comisión de Estupefacientes, pero añadiendo que esto “no significa que pueda actuar arbitrariamente”. [3] La cuestión de procedimiento clave sobre la mesa en el caso de la ketamina es si la CND “puede, en contra de la recomendación de la OMS, someter una sustancia a fiscalización internacional”, como se desprende de los Comentarios. [4] Sin embargo, los Comentarios también especifican que, “hay casos en los cuales la Comisión estaría obligada a actuar de conformidad con las recomendaciones de la OMS”, [5] casos que de manera inequívoca se aplican a la cuestión actual de la ketamina.
Parágrafo 22 de los Comentarios al Convenio de 1971:
El Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS en su última revisión estableció claramente que "el abuso de ketamina en la actualidad no parece plantear un suficiente riesgo para la salud pública a escala global para justificar la fiscalización. En consecuencia, el Comité recomendó que la ketamina no se sometiera a control internacional en este momento”.[6] De acuerdo con la cita de los Comentarios arriba, esto significa que “la Comisión no estará facultada para ponerla bajo control”.
Por otra parte, el comentario también menciona las restricciones específicas de la CND para decidir sobre la adición de sustancias a la Lista I:
Parágrafo 24 de los Comentarios de 1971:
24. Debe entenderse asimismo que la Comisión actuaría ultra vires si incluyese en la Lista I una sustancia respecto de la cual la OMS hubiera comprobado que tenía por lo menos una utilidad terapéutica apreciable y cuya inclusión en la Lista, por lo tanto, no recomendase. Esto parece desprenderse de la disposición del apartado a) del artículo 7, por el que se establece la obligación de las Partes de prohibir todo uso de las sustancias incluidas en la Lista I "excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus Gobiernos o expresamente aprobados por ellos". La inclusión en la Lista I de una sustancia que la OMS hubiera considerado que no tenía las condiciones necesarias para figurar en esa Lista restringiría indefinidamente sus disponibilidad para fines médicos y científicos y, por lo tanto, estaría en pugna con las exigencias de unos principios sólidos de sanidad pública y con los objetivos fundamentales del Convenio de Viena(251). La opinión de la OMS sobre la utilidad terapéutica de las sustancias, por tratarse de una cuestión 'médica', también sería "determinante" en este caso.
De nuevo, el Comité de Expertos de la OMS es muy claro al respecto:
"La ketamina se incluye en la Lista Modelo de Medicamentos Esenciales de la OMS y en la Lista Modelo OMS de Medicamentos Pediátricos Esenciales, así como en muchas listas nacionales de medicamentos esenciales. La ketamina tiene efectos analgésicos, hipnóticos y de pérdida de la memoria de corto plazo (amnesia), y es útil para la inducción de la anestesia, procedimientos de sedación y analgesia. Se presentaron pruebas convincentes sobre la posición prominente de la ketamina como anestésico en los países en desarrollo y en situaciones de crisis. La facilidad de su administración por vía parenteral le confiere a la ketamina una gran ventaja cuando es imposible utilizar gases anestésicos debido a la limitación de los equipos y a la falta de especialistas debidamente capacitados”. [7]
De acuerdo con el Comentario citado anteriormente, esto significa que la CND no puede decidir añadir la ketamina a la Lista I. Esto invalida la propuesta de China para incluir la ketamina en la Lista I bajo los términos del tratado, lo que excluye la opción de llamar a votar sobre la propuesta. También la nota preparada por la Secretaría, sobre “Cambios en el alcance de la fiscalización de sustancias”, es confusa y engañosa. Después de describir la propuesta de China, bajo el título “Medidas que podría adoptar la Comisión de Estupefacientes”, la nota explica el procedimiento de votación especificando que una decisión requiere una mayoría de dos tercios, y concluyendo:
“En consecuencia, la Comisión debería decidir si desea incluir la ketamina en la Lista I del Convenio de 1971 o, de lo contrario, cualquier otra medida necesaria, si la hubiera”. [8]
La Secretaría no señala la evidente contradicción con la recomendación de la OMS (que sólo se incluye en la nota como un anexo) ni las limitaciones de procedimiento que impone la conclusión de la OMS sobre la naturaleza de la decisión que puede adoptar la Comisión de Estupefacientes. En lugar de ello, la cuestión se presenta bajo el título de “Examen de una notificación de China concerniente a una propuesta de recomendación de someter la ketamina a fiscalización internacional con arreglo al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971”, y la nota implica que la acción normal a seguir sería la de convocar a una votación. La recomendación de la OMS de no someter la ketamina a control internacional sólo se incluye como anexo.
Conclusión
Tanto el texto del sitio web de UNODC como la nota de la Secretaría dan la impresión errónea de que la CND tiene plena discreción para decidir en contra de la recomendación de la OMS, y que el procedimiento normal de la acción es que los Estados miembros de la CND voten la propuesta de China. Bajo los términos del Convenio de 1971, explicados muy claramente en los Comentarios, nada de esto es correcto. Aunque en materia de decisiones de fiscalización la CND tiene más facultades discrecionales bajo el Convenio de 1971 que bajo la Convención Única de 1961, están claramente establecidas las restricciones que determinan hasta qué punto una decisión de la CND puede desviarse de las recomendaciones de la OMS. Esas restricciones se aplican plenamente en el caso de la ketamina y excluyen la opción de que la CND ponga la ketamina bajo la fiscalización internacional. Los resultados de la revisión de la OMS invalidan la propuesta china para una fiscalización bajo los términos del Convenio de 1971.
La importancia de seguir el procedimiento adecuado de clasificación en el sistema de fiscalización internacional de drogas va mucho más allá de la urgencia en este momento para evitar el desastre sanitario que se generaría si se clasificara la ketamina. De permitirse que este procedimiento avance sin cuestionamientos, se sentaría un peligroso precedente para la fiscalización de otras sustancias en el futuro, como el tramadol y el khat, eludiendo, de manera similar, el consejo de la OMS. Esto marginaría una vez más el papel de la OMS en el sistema de control de drogas de la ONU y socavaría el mandato específico dado al Comité de Expertos de la OMS de proporcionar evidencias para las decisiones de clasificación. Sería un ejemplo más de que se ha perdido el equilibrio inicial del tratado, que debe garantizar un acceso adecuado a las sustancias controladas con fines medicinales, previniendo a la vez su desviación y abuso. También es una buena prueba de fuego para el discurso –bienvenido pero aún vago– que promueve el cambio hacia un enfoque de control de drogas basado en los derechos humanos y en la salud. No incluir la ketamina en las listas de los tratados es un buen ejemplo de lo que significa en la práctica tomar este discurso en serio.
[1] Scheduling procedures, Sitio web de UNODC, consultado el 8 de febrero, 2015.
[2] Artículo 2(4)-2(6), Convenio de 1971. Véanse también los Comentarios al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pp. 29-111.
[3] Comentarios al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, parágrafo 19, p. 69.
[4] Comentarios al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, parágrafo 20, p. 71.
[5] Comentarios al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, parágrafo 21, p. 71.
[6] Comité de Expertos en Drogodependencia de la OMS: Thirty-sixth report, WHO technical report series no. 991, 2015, p. 45. (Traducción propia)
[7] Ibídem.
[8] E/CN.7/2015/7, Cambios en el alcance la fiscalización de sustancias. Nota de la Secretaría, p. 10.